viernes, 22 de abril de 2016

BLOQUE 5 "DERECHOS DE PROPIEDAD" EXPROPIACIÓN


ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE 3 “EXPROPIACIÓN”

Una de las modalidades y restricciones que la Constitución permite establecer a la propiedad privada es la figura de la expropiación.

Los requisitos y condiciones para llevar a cabo la expropiación, constituyen una materia de análisis y estudio fundamental para el operador jurídico, en lo que se refiere a la defensa del derecho de propiedad privada.
Con base en lo anterior, elabore un artículo, de una extensión aproximada de dos cuartillas, sobre la figura de la expropiación, en el que aborde los siguientes aspectos:

1.   CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN. Es la aniquilación del derecho personal de propiedad hacia determinado usufructuario de un bien (es) que previamente ha sido declarado de utilidad pública, exclusivamente sobre dicho bien (es) por parte de la autoridad estatal. La figura de expropiación hace que el derecho de propiedad sea relativo, y en este caso lo apareja con la figura de licencia, en donde el estado “presta” el usufructo de un bien que originariamente es de la nación, y que bajo ciertas circunstancias puede ser retirada, dichas circunstancias son la utilidad pública.

2.   CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA. Goce del bien expropiado, para establecer y explotar por sí mismo un servicio público, o para emprender una obra que reportará una utilidad colectiva. Es decir, es un acto en el que prevalece el interés por cumplir con los objetivos en beneficio de la colectividad.                                                             
El maestro Burgoa explica que la utilidad pública  consta de dos componentes obligatorios para que pueda ser considerada como tal:
Ø  Que exista una necesidad de la comunidad que satisfacer

Ø  Que el bien a expropiar satisfaga dicha necesidad o le evite un daño o le procure un bienestar a la comunidad

El maestro afirmó que tales componentes deben ser demostrados y justificados en relación al bien; para lo anterior el Estado realiza un estudio que demuestre tales hipótesis (dictamen técnico).
3.   DECLARACIÓN DE EXPROPIACIÓN. Es el suceso realizado por la autoridad del Estado en el que se realiza la suspensión de los derechos de uso, dominio, disfrute y disposición de un bien por parte de su propietario en favor del Estado para su ocupación ya sea temporal, total o de manera parcial,  según lo requiera los fines o el interés del Estado en beneficio de la colectividad.                       

Se publica en el Diario Oficial de la Federación para efectos de notificación a la parte afectada, para que pueda pronunciarse respecto a dicha pretensión y en su caso oponer lo que a su derecho crea necesario.

4.   DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA AL DECRETO DE EXPROPIACIÓN. No está previsto un derecho de audiencia previo al decreto de expropiación, debido a que, esta es la acción inicial que realiza el Estado, y la ley prevé acciones que el afectado puede realizar posteriormente a que le haya sido notificada la expropiación.

Durante varias décadas, el Pleno de la SCJN sostuvo el criterio jurisprudencial en materia de expropiación, prevista en el artículo 27, segundo párrafo de la Constitución federal, de que era inaplicable la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14 constitucional. El Estado tomaba la propiedad y luego averiguaba.

5.   AUTORIDAD QUE DEBERÁ EMITIR LA DECLARATORIA.  Se hará mediante decreto del Ejecutivo Federal que se publicara en el Diario Oficial de la Federación.                          

6.   DECLARATORIA: MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN. Para expropiar será preciso un acto motivado mediante el cual el bien por expropiar se declare de interés público. La declaratoria del interés citado, deberá notificarse al interesado o a su representante legal y será publicada en el Diario Oficial.  Cabe mencionar que la utilidad colectiva y la necesidad del bien a expropiar son los elementos que motivan y fundamentan la declaratoria.                                                                                                         

7.   RECURSOS EN CONTRA DE LA DECLARATORIA. El maestro Burgoa señala el recurso administrativo de revocación que se presenta ante la dependencia que haya realizado el dictamen, es decir, que los propietarios afectados de la pretendida expropiación podrán interponer el recurso de revocación contra la declaratoria dentro de un plazo no mayor de los 15 días hábiles siguientes a la notificación ante la secretaria de Estado o departamento administrativo que haya ejecutado el expediente.                          

8.   INDEMNIZACIÓN. PAGO. IMPORTE. ÉPOCA DE PAGO. La indemnización es una obligación que viene aprestada con la utilidad pública como condición para poder realizar una expropiación y deberá ser equivalente al valor comercial del bien objeto de la declaratoria sin que este monto sea inferior al valor fiscal de acuerdo a los registros catastrales o recaudatorios.

El pago deberá ser cubierto dentro del término de un año o a más tardar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la publicación del decreto de expropiación, en moneda nacional salvo que se convenga el pago en especie.

Y en caso de controversia, será el juez quien determine el monto de acuerdo al “valor intrínseco” del bien y al valor de acuerdo a los registros mencionados.

9.   ¿QUÉ SUCEDE SI EL BIEN EXPROPIADO NO SE UTILIZA PARA EL FIN DE UTILIDAD PÚBLICA SEÑALADO EN LA DECLARATORIA RESPECTIVA? El propietario afectado puede solicitar la reversión del bien expropiado si no han transcurrido más de 5 años de la expropiación. Dicha reversión puede ser total o parcial.

En caso de que el afectado gane dicho recurso, tendría que devolver la indemnización que hubiese recibido.

Art. 9º. Dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de dominio, o el pago de los daños causados.

Dicha autoridad dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de que se resuelva la reversión total o parcial del bien, el propietario deberá devolver únicamente la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización que le hubiere sido cubierta.              

El derecho que se confiere al propietario en este Artículo, deberá ejercerlo dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que sea exigible.

10.        ¿QUÉ SUCEDE SI SE OBTIENE UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE EN MATERIA DE AMPARO PARA DEJAR SIN EFECTOS UNA DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN Y SE HA CONSTRUIDO UNA ESCUELA EN EL SITIO EXPROPIADO? Queda sin efectos dicha expropiación. Considero que se debe valorar el posible perjuicio a la utilidad pública para poder declarar la procedencia del amparo, y además el afectado puede ser obligado a garantizar los daños y perjuicios en lo que se resuelve el proceso. Ante la ley las escuelas son consideras de utilidad colectiva, en su artículo 1, por lo que en caso de que el predio se haya expropiado para dicho fin considero que sería difícil que el propietario ganara el pleito.; sin embargo en este caso, a la escuela no la protege  el tercer párrafo del art. 8. Por lo que sus actividades podrían resultar afectadas.

Nota: Tenga presente que deberá redactar su artículo con sus propias palabras, sin transcribir ningún artículo o texto y con argumentos convincentes.

Una vez que haya terminado publíquelo en el blog que creó, e incluya el link (dirección electrónica) del mismo en el editor de textos que se le presenta a continuación para que sea revisado por su asesor(a).
EXPROPIACIÓN

Considero que la expropiación es el hecho de desposeer de una cosa a su propietario, para poder cubrir una necesidad pública y esto se lleva a cabo mediante una indemnización que viene a ser la compensación económica o en especie que se le otorga al propietario quien es desposeído de una propiedad para que esta pueda ser manejada en beneficio de la utilidad colectiva  y en aras de cubrir una satisfacción que es indispensable para la sociedad.

Por lo que la declaración de expropiación, es el suceso realizado por la autoridad del Estado en el que se realiza la suspensión de los derechos de uso, dominio, disfrute y disposición de un bien por parte de su propietario en favor del Estado para su ocupación ya sea temporal, total o de manera parcial, según lo requiera los fines o el interés del Estado en favor de la colectividad.

La expropiación es considerada como uno de los instrumentos centrales de los gobiernos posrevolucionarios, ha sido pieza fundamental de la reforma agraria contra la cual incluso, por las reformas constitucionales, arrojaba improcedente el juicio de amparo con la finalidad de evitar interpretación antípoda a la misma.

Cabe mencionar, algunos de los actos políticos más perceptibles del siglo XX, como lo fueron las expropiaciones petrolera, la bancaria y las tocantes con la reforma agraria.

Me es ineludible mencionar que, la expropiación ha sido fuente de constantes abusos, como ejemplo señalaré la construcción de carreteras o aeropuertos, esto es, porque con frecuencia no se les indemnizaba a los dueños de las propiedades expropiadas o el pago era sumamente inferior al real.

Una de las razones que hacía muy poderoso un decreto expropiatorio es que durante varias décadas, el Pleno de la SCJN sostuvo el criterio jurisprudencial en materia de expropiación, prevista en el artículo 27, segundo párrafo de la Constitución federal, de que era inaplicable la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14 constitucional. El Estado tomaba la propiedad y luego averiguaba.

La autoridad facultada para emitir la declaratoria lo hará mediante decreto del Ejecutivo Federal y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Deberá notificarse al interesado o a su representante legal; la utilidad colectiva y la necesidad del bien a expropiar son los elementos que motivan y fundamentan la declaratoria.

Existe un recurso del cual podrá hacer acopio el propietario afectado de la pretendida expropiación, y es el recurso administrativo de revocación que se presenta ante la dependencia que haya realizado el dictamen.                                                                  

De ello, emana una indemnización la cual es una obligación que viene aparejada con la utilidad pública como una condición para poder realizar una expropiación, la cual, deberá ser equivalente al valor comercial del bien objeto de la declaratoria sin que este monto sea inferior al valor fiscal de acuerdo a los registros catastrales o recaudatorios.

Y en caso de controversia, será el juez quien determine el monto de acuerdo al “valor intrínseco” del bien y al valor de acuerdo a los registros citados.

Si el bien expropiado no se utiliza para el fin de utilidad pública, el propietario afectado puede solicitar la reversión del bien en comento si no han transcurrido más de 5 años de la expropiación. Dicha reversión puede ser total o parcial. En caso de que el afectado gane dicho recurso, tendría que devolver la indemnización que hubiese recibido en su momento.

Ahora bien, si se llegase a obtener una resolución favorable en materia de amparo para dejar sin efectos una declaratoria de expropiación, para tomar como ejemplo la construcción de una escuela en un sitio expropiado.

En este supuesto y según el artículo 80 de la ley de amparo la autoridad competente tendrá que resarcir el daño, restablecer las cosas a su estado original, sin importar que sea una escuela o una carretera, puesto que el amparo que es el medio idóneo para la protección de este derecho (a la propiedad) ya le fue concedido. “…restableciendo las cosas al Estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir”.

Tesis: 1a. CCLXXXIX/2014 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2007059        39 de 332
Primera Sala
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I
Pág. 530
Tesis Aislada(Constitucional)

EXPROPIACIÓN. LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN NO TRANSGREDE LO PREVISTO EN ELARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (LEY DE EXPROPIACIÓN DE PUEBLA VIGENTE HASTA EL 3 DE DICIEMBRE DE 2008).

El artículo 27, fracción VI, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta, de manera amplia, a las entidades federativas, al Distrito Federal y a los municipios para legislar en materia de expropiación; siempre observando el cumplimiento de las garantías constitucionales de protección consistentes en causa de utilidad pública e indemnización. Por lo tanto, si el artículo 16 de la Ley de Expropiación del Estado de Puebla prevé que el derecho a reclamar la indemnización por expropiación prescribe en cinco años a partir del día en que haya sido exigible, tal circunstancia no transgrede lo previsto en el referido artículo constitucional.

Amparo directo en revisión 1182/2013. Textiles San Juan Amandi, S.A. de C.V. y otra. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Óscar Echenique Quintana.                                                               

(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992)              
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992)              
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)           
XX.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

ACTIVIDAD REALIZADA CON APOYO EN EL MATERIAL DE:

Herrera, M. (2011). Derechos humanos sociales. En Manual de derechos humanos (5ª ed.) (pp. 373-392). México: Porrúa. http://132.247.132.129/p1471/moodle/file.php/616/gi_garan_const/pdfs/herrera_b5a2.pdf

Burgoa, I. (2011).  Garantías de propiedad. En Las garantías individuales (41ª ed.) (pp. 455-501). México: Porrúa. http://132.247.132.129/p1471/moodle/file.php/616/gi_garan_const/pdfs/burgoa_b5a1.pdf




LEY DE EXPROPIACIÓN


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