ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE 3 “EXPROPIACIÓN”
Una de las modalidades y restricciones que
la Constitución permite establecer a la propiedad privada es la figura de la
expropiación.
Los requisitos y condiciones para llevar a
cabo la expropiación, constituyen una materia de análisis y estudio fundamental
para el operador jurídico, en lo que se refiere a la defensa del derecho de
propiedad privada.
Con base en lo anterior, elabore un artículo,
de una extensión aproximada de dos cuartillas, sobre la figura de la
expropiación, en el que aborde los siguientes aspectos:1. CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN. Es la aniquilación del derecho personal de propiedad hacia determinado usufructuario de un bien (es) que previamente ha sido declarado de utilidad pública, exclusivamente sobre dicho bien (es) por parte de la autoridad estatal. La figura de expropiación hace que el derecho de propiedad sea relativo, y en este caso lo apareja con la figura de licencia, en donde el estado “presta” el usufructo de un bien que originariamente es de la nación, y que bajo ciertas circunstancias puede ser retirada, dichas circunstancias son la utilidad pública.
2. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA. Goce del bien expropiado, para establecer y explotar por sí mismo un servicio público, o para emprender una obra que reportará una utilidad colectiva. Es decir, es un acto en el que prevalece el interés por cumplir con los objetivos en beneficio de la colectividad.
El maestro Burgoa explica que la utilidad
pública consta de dos componentes obligatorios para que pueda ser considerada como tal:
Ø Que
exista una necesidad de la comunidad que satisfacer
Ø Que
el bien a expropiar satisfaga dicha necesidad o le evite un daño o le procure
un bienestar a la comunidad
El maestro afirmó que tales componentes
deben ser demostrados y justificados en relación al bien; para lo anterior el
Estado realiza un estudio que demuestre tales hipótesis (dictamen técnico).
3. DECLARACIÓN
DE EXPROPIACIÓN. Es el suceso realizado por la autoridad del Estado en el que se realiza la
suspensión de los derechos de uso, dominio, disfrute y disposición de un bien
por parte de su propietario en favor del Estado para su ocupación ya sea temporal, total o de manera parcial, según
lo requiera los fines o el interés del Estado en beneficio de la
colectividad. Se publica en el Diario Oficial de la Federación para efectos de notificación a la parte afectada, para que pueda pronunciarse respecto a dicha pretensión y en su caso oponer lo que a su derecho crea necesario.
4. DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA AL DECRETO DE EXPROPIACIÓN. No está previsto un derecho de audiencia previo al decreto de expropiación, debido a que, esta es la acción inicial que realiza el Estado, y la ley prevé acciones que el afectado puede realizar posteriormente a que le haya sido notificada la expropiación.
Durante varias décadas, el Pleno de la SCJN sostuvo el criterio jurisprudencial en materia de expropiación, prevista en el artículo 27, segundo párrafo de la Constitución federal, de que era inaplicable la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14 constitucional. El Estado tomaba la propiedad y luego averiguaba.
5. AUTORIDAD
QUE DEBERÁ EMITIR LA DECLARATORIA. Se
hará mediante decreto del Ejecutivo Federal que se publicara en el Diario Oficial de la Federación.
6.
DECLARATORIA: MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN.
Para expropiar será preciso un acto motivado mediante el cual el bien por expropiar
se declare de interés público. La declaratoria del interés citado, deberá notificarse al interesado o a su representante legal y será publicada en el
Diario Oficial. Cabe mencionar que la
utilidad colectiva y
la necesidad del bien a expropiar son los elementos que motivan y fundamentan la declaratoria.
7.
RECURSOS EN CONTRA DE LA DECLARATORIA. El
maestro Burgoa señala el recurso administrativo de revocación que se presenta
ante la dependencia que haya
realizado el dictamen, es decir, que los propietarios afectados de la
pretendida expropiación podrán interponer el recurso de revocación contra la
declaratoria dentro de un plazo no mayor de los 15 días hábiles siguientes a la
notificación ante la secretaria de Estado o departamento administrativo que
haya ejecutado el
expediente.
8.
INDEMNIZACIÓN. PAGO. IMPORTE. ÉPOCA DE
PAGO. La indemnización es una obligación que viene aprestada con la utilidad pública como condición
para poder realizar una expropiación y
deberá ser equivalente al valor comercial del bien objeto de la declaratoria
sin que este monto sea inferior al valor fiscal de acuerdo a los
registros catastrales o recaudatorios.
El
pago deberá ser cubierto dentro del término de un
año o a más tardar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la publicación
del decreto de expropiación, en moneda
nacional salvo que se convenga el pago en especie.
Y
en caso de controversia, será el juez quien determine el monto de acuerdo al
“valor intrínseco” del bien y al valor de acuerdo a los registros mencionados.
9.
¿QUÉ SUCEDE SI EL BIEN EXPROPIADO NO SE
UTILIZA PARA EL FIN DE UTILIDAD PÚBLICA SEÑALADO EN LA DECLARATORIA RESPECTIVA?
El propietario afectado
puede solicitar la reversión del bien expropiado si no han transcurrido más de
5 años de la expropiación. Dicha reversión puede ser total o parcial.
En caso de que el afectado
gane dicho recurso,
tendría que devolver la indemnización que hubiese recibido.
Art. 9º. Dentro del término de cinco años, el propietario
afectado podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, la
reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la
ocupación temporal o limitación de dominio, o el pago de los daños causados.
Dicha autoridad dictará resolución dentro de los cuarenta y
cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de que
se resuelva la reversión total o parcial del bien, el propietario deberá
devolver únicamente la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización
que le hubiere sido cubierta.
El derecho que se confiere al propietario en este Artículo,
deberá ejercerlo dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha en
que sea exigible.
10.
¿QUÉ SUCEDE SI SE OBTIENE UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE EN MATERIA
DE AMPARO PARA DEJAR SIN EFECTOS UNA DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN Y SE HA
CONSTRUIDO UNA ESCUELA EN EL SITIO EXPROPIADO? Queda sin efectos dicha expropiación. Considero que se debe valorar el posible perjuicio a la
utilidad pública para poder declarar la procedencia del amparo, y además el
afectado puede ser obligado a garantizar los daños y perjuicios en lo que se
resuelve el proceso. Ante la ley las escuelas son consideras de utilidad
colectiva, en su artículo 1, por lo que en caso de que el predio se haya
expropiado para dicho fin considero que sería difícil que el propietario ganara
el pleito.; sin embargo en este caso, a la escuela no la protege el
tercer párrafo del art. 8. Por lo que sus actividades podrían resultar
afectadas.
Nota: Tenga presente que deberá redactar su
artículo con sus propias palabras, sin transcribir ningún artículo o texto y
con argumentos convincentes.
Una vez que haya terminado publíquelo en
el blog que creó, e incluya el link (dirección electrónica) del mismo en
el editor de textos que se le presenta a continuación para que sea revisado por
su asesor(a).
EXPROPIACIÓN
Considero que la expropiación es el hecho
de desposeer de una cosa a su propietario, para poder cubrir una necesidad
pública y esto se lleva a cabo mediante una indemnización que viene a ser la
compensación económica o en especie que se le otorga al propietario quien es
desposeído de una propiedad para que esta pueda ser manejada en beneficio de la
utilidad colectiva y en aras de cubrir
una satisfacción que es indispensable para la sociedad.
Por lo que la declaración de expropiación,
es el suceso realizado por la autoridad del Estado en el que se realiza la
suspensión de los derechos de uso, dominio, disfrute y disposición de un bien
por parte de su propietario en favor del Estado para su ocupación ya sea
temporal, total o de manera parcial, según lo requiera los fines o el interés
del Estado en favor de la colectividad.
La expropiación es considerada como uno de
los instrumentos centrales de los gobiernos posrevolucionarios, ha sido pieza
fundamental de la reforma agraria contra la cual incluso, por las reformas
constitucionales, arrojaba improcedente el juicio de amparo con la finalidad de
evitar interpretación antípoda a la misma.
Cabe mencionar, algunos de los actos
políticos más perceptibles del siglo XX, como lo fueron las expropiaciones
petrolera, la bancaria y las tocantes con la reforma agraria.
Me es ineludible mencionar que, la
expropiación ha sido fuente de constantes abusos, como ejemplo señalaré la
construcción de carreteras o aeropuertos, esto es, porque con frecuencia no se
les indemnizaba a los dueños de las propiedades expropiadas o el pago era
sumamente inferior al real.
Una de las
razones que hacía muy poderoso un decreto expropiatorio es que durante varias
décadas, el Pleno de la SCJN sostuvo el criterio jurisprudencial en materia de
expropiación, prevista en el artículo 27, segundo párrafo de la Constitución
federal, de que era inaplicable la garantía de audiencia previa establecida en
el artículo 14 constitucional. El Estado tomaba la propiedad y luego
averiguaba.
La autoridad
facultada para emitir la declaratoria lo hará mediante decreto del Ejecutivo Federal
y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Deberá notificarse al
interesado o a su representante legal; la utilidad colectiva y la necesidad del
bien a expropiar son los elementos que motivan y fundamentan la declaratoria.
Existe un recurso
del cual podrá hacer acopio el propietario afectado de la pretendida
expropiación, y es el recurso administrativo de revocación que se presenta ante
la dependencia que haya realizado el dictamen.
De ello, emana una indemnización la cual
es una obligación que viene aparejada con la utilidad pública como una
condición para poder realizar una expropiación, la cual, deberá ser equivalente
al valor comercial del bien objeto de la declaratoria sin que este
monto sea inferior al valor fiscal de acuerdo a los registros catastrales o
recaudatorios.
Y en caso de controversia, será el juez quien determine el monto de acuerdo al “valor intrínseco” del bien y al valor de acuerdo a los registros citados.
Si el bien expropiado
no se utiliza para el fin de utilidad pública, el propietario afectado puede solicitar
la reversión del bien en comento si no han transcurrido más de 5 años de la
expropiación. Dicha reversión puede ser total o parcial. En caso de que el afectado
gane dicho recurso,
tendría que devolver la indemnización que hubiese recibido en su momento.
Ahora bien, si se
llegase a obtener una resolución favorable en materia de amparo para dejar sin
efectos una declaratoria de expropiación, para tomar como ejemplo la
construcción de una escuela en un sitio expropiado.
En este supuesto y según el artículo 80 de
la ley de amparo la autoridad competente tendrá que resarcir el daño,
restablecer las cosas a su estado original, sin importar que sea una escuela o
una carretera, puesto que el amparo que es el medio idóneo para la protección
de este derecho (a la propiedad) ya le fue concedido. “…restableciendo las
cosas al Estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado
sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del
amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de
respetar la garantía de que se trate y a cumplir”.
Tesis: 1a. CCLXXXIX/2014
(10a.)
|
Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación
|
Décima Época
|
2007059 39 de 332
|
Primera Sala
|
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo
I
|
Pág. 530
|
Tesis Aislada(Constitucional)
|
EXPROPIACIÓN. LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR LA
INDEMNIZACIÓN NO TRANSGREDE LO PREVISTO EN ELARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (LEY DE EXPROPIACIÓN DE PUEBLA VIGENTE HASTA EL 3 DE DICIEMBRE
DE 2008).
El artículo 27, fracción VI, segundo párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta,
de manera amplia, a las entidades federativas, al Distrito Federal y a los
municipios para legislar en materia de expropiación; siempre observando el
cumplimiento de las garantías constitucionales de protección consistentes en
causa de utilidad pública e indemnización. Por lo tanto, si el artículo 16
de la Ley de Expropiación del Estado de Puebla prevé que el derecho a reclamar la
indemnización por expropiación prescribe en cinco años a partir del día en que
haya sido exigible, tal circunstancia no transgrede lo previsto en el referido artículo constitucional.
Amparo directo en revisión
1182/2013. Textiles San Juan Amandi, S.A. de C.V. y otra. 28 de agosto de 2013.
Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario:
Óscar Echenique Quintana.
(ADICIONADO, D.O.F. 6
DE ENERO DE 1992)
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
(ADICIONADO,
D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992)
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y
(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)
XX.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
XX.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
ACTIVIDAD REALIZADA CON APOYO EN EL
MATERIAL DE:
Herrera, M. (2011). Derechos humanos sociales.
En Manual de derechos humanos
(5ª ed.) (pp. 373-392). México: Porrúa. http://132.247.132.129/p1471/moodle/file.php/616/gi_garan_const/pdfs/herrera_b5a2.pdf
Burgoa, I. (2011). Garantías de propiedad. En Las garantías individuales (41ª ed.) (pp. 455-501). México:
Porrúa. http://132.247.132.129/p1471/moodle/file.php/616/gi_garan_const/pdfs/burgoa_b5a1.pdf
LEY DE EXPROPIACIÓN
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