ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE 1 “WEB QUEST
DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA EQUIPO 1A”
Elaborar
un ensayo en el que respondan a la siguiente pregunta: ¿Cuál es su posición
respecto del estado que guardan los derechos del gobernado en el proceso de
transición de un sistema garantista a un sistema acusatorio?
ENSAYO
En relación a este tema puedo decir que el Estado como guardián y custodio de los derechos humanos, es el responsable de velar por el buen funcionamiento de los mismos.
En relación a este tema puedo decir que el Estado como guardián y custodio de los derechos humanos, es el responsable de velar por el buen funcionamiento de los mismos.
Para
ser un poco más explícita y breve quiero hacer mención del proceso de
transición de un sistema garantista a un sistema acusatorio, para ello
explicaré en que consiste cada sistema:
El
garantismo jurídicamente es una forma de representar, comprender, interpretar y
explicar el derecho.
Una
de las principales doctrinas del garantismo es la desconfianza hacia todo tipo
de poder, público o privado, de alcance nacional o internacional.
El
garantismo en materia penal se concierne con la noción de un derecho penal
mínimo que intenta poner fuertes y rígidos límites a la actuación del poder
punitivo del Estado.
Esta
vertiente del garantismo se proyecta en garantías penales sustanciales y
garantías penales procesales.
Entre
las garantías sustanciales destacan los principios de estricta legalidad,
taxatividad, lesividad, materialidad y culpabilidad.
Entre
las garantías procesales preponderan los principios de contradicción, la
paridad entre acusación y defensa, la separación rígida entre juez y acusación,
la presunción de inocencia, la carga de la prueba para el que acusa, la
oralidad y la publicidad del juicio, la independencia interna y externa de la
judicatura y el principio del juez natural.
Sin
embargo cuando el gobernado pasa de un sistema garantista a un sistema
acusatorio es porque ha cometido un acto que rompe con alguna norma establecida
con antelación la cual tiene una punibilidad, como subordinado al Estado debe
de cumplir y acatar las consecuencias derivadas de sus actos.
En
la revisión del primer sistema se encontraron múltiples lagunas que impedían la
correcta aplicación de la ley, razón por la cual surgió la reforma en el
sistema de seguridad de justicia en México por el Legislativo en marzo de 2008
cuyo objetivo es el de ajustar el sistema de justicia a los principios de un
Estado democrático de Derecho, defendiendo las garantías de víctimas y de los
acusados a través de la imparcialidad en los juicios así como establecer
mecanismos más eficaces contra la delincuencia organizada y el funcionamiento
actual de los centros penitenciarios.
Dicho
objetivo se logrará a través de la publicidad en los juicios y los principios
fundamentales de oralidad y continuidad para propiciar su transparencia,
equidad e imparcialidad, impulsando el enfrentamiento del proceso del imputado
en libertad buscando la conciliación y la reparación del daño.
Con
ello se logrará que la víctima pueda llevar una reparación efectiva del daño
brindándole seguridad y protección ante posibles represalias del acusado y se
le reconoce un papel activo y directo en el juicio penal donde podrá hacer
valer sus derechos e impugnar resoluciones.
Por
otro lado, el imputado tendrá mayores garantías para su defensa y podrá
enfrentar el proceso en mejores condiciones de igualdad con la parte acusadora
de la misma manera podrá argumentar y presentar las pruebas que considere
convenientes acompañado de su defensor y en presencia del Juez.
La
idea es que el Estado garantice no solamente el cumplimiento de las garantías
procesales de este sistema acusatorio adversarial sino igualdad de las partes
que permita un equilibrio entre la parte acusadora y la defensa.
Lo
anterior implica que los defensores públicos federales estén más preparados,
sean éticos y desempeñen una labor de igualdad ante el acusador. Se pretende
que no se castigue a un inocente o si no lo es, se le aplique una pena justa,
con ello se busca que la defensa sea llevada con mayor preparación, ética y
principios de igualdad. Así no habrá necesidad de castigar a un inocente y se
podrán aplicar las sanciones justas.
Para
concluir y desde mi punto de vista la democracia se va creando conforme se
respetan los derechos fundamentales de cada uno de los gobernados. Uno de éstos
derechos es el respeto al debido proceso penal y concretamente al derecho de
defensa en los sistemas penales de los pueblos. Es decir, el debido proceso no
sólo contribuye a salvaguardar los derechos del inculpado en particular, sino
los derechos de la sociedad en su conjunto.
2.- ACUERDOS Y TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS
Redacten
un artículo que contenga lo siguiente:
Desde
su punto de vista, ¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
CONTENIDOS EN CONVENCIONES, ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES?
Indiquen
en qué tratados se encuentran contenidos los derechos de seguridad jurídica que
se relacionan con lo establecido en los artículos 8, 14 y 15 constitucionales.
Los
tribunales domésticos para aplicar derecho de fuente internacional, como es el
de los derechos humanos a pesar de la reticencia, en ocasiones, y como producto
de la debilidad formativa, el desconocimiento de las normas de estas garantías
y los compromisos y lealtades hacia las autoridades gubernamentales, esta
aplicabilidad corresponde bajo cualquier razonamiento jurídico que se intente
emprender. La consecuencia ineludible de la incorporación de un tratado de
derechos humanos autoejecutable, es su vocación de aplicabilidad y la
correspondiente obligación de los jueces para que los tengan en cuenta cuando
corresponde su aplicación directa, además de constituirse en una fuente de
interpretación obligatoria para las propias normas nacionales de derechos humanos.
Considerando
los textos constitucionales y las reglas tradicionales de interpretación y
aplicación del derecho, la consecuencia no puede ser otra que la de la
factibilidad de aplicación.
Así mismo
cabe agregar principios propios del derecho internacional de los derechos
humanos. El principio pro homine constituye una
significativa herramienta de interpretativa de creación nacional e
internacional, de aceptación doctrinaria especializada y que los jueces no
pueden ni deberían desconocer.
Su consagración
en diversos instrumentos internacionales y en nuestro ordenamiento
constitucional en vigor es resultado de la evolución universal y de la lucha
del pueblo mexicano por su libertad y para alcanzar fórmulas óptimas de
convivencia.
De ahí la
importancia de conocer el contenido y alcance de los Derechos Humanos, como un
prerrequisito para ejercerlos y hacerlos valer ante los órganos competentes. Si
bien los principales obligados son las autoridades y los servidores públicos,
todos (iglesias, partidos políticos, empresas, sindicatos, comunidades
indígenas, padres, educadores y, en general, cualquier individuo) debemos
respetar los Derechos Humanos y promover su plena realización.
La
importancia de los Derechos Humanos radica en su finalidad de proteger principalmente
la vida, la libertad, la dignidad, la igualdad, la seguridad, la integridad
física y la propiedad de cada ser humano.
La Comisión
Nacional de los Derechos Humanos es una de las principales instituciones
públicas encargadas de la protección y promoción de los Derechos Humanos en
México. En el artículo 6o. de su
Reglamento Interno se establece que: Los Derechos Humanos son los inherentes
a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano. En su
aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los que se recogen en los pactos, los convenios y los
tratados internacionales suscritos y ratificados por México.
México, junto
con otros países, ha participado en la elaboración de instrumentos
internacionales para que, en todo el mundo, se respeten los Derechos Humanos.
Estos instrumentos son obligatorios para los países que, como partes, los
firman y, en su caso, ratifican, los cuales se llaman declaraciones, pactos,
tratados, convenciones o convenios.
A efecto de
analizar los Derechos Humanos de los mexicanos, se clasificarán según se trate
de los derechos individuales (civiles y políticos), los derechos sociales y los
derechos de los pueblos o naciones.
Son los
abogados los que trabajan en dichos derechos y quienes deben hacer un doble y
significativo esfuerzo. Por un lado, invocar los tratados internacionales de
derechos humanos en todos aquellos casos en los que sea pertinente ante los
tribunales nacionales; y por otro, colaborar con ombudsman, jueces y
fiscales, y proporcionar toda la información que sea necesaria para que ellos
se familiaricen con estas normas y con los criterios interpretativos propios de
estos derechos.
Son las
organizaciones no gubernamentales que trabajan en los mencionados derechos, sus
redes, sus líderes, sus promotores, los encargados de la capacitación, los que
deben seguir esforzándose por la aplicación del derecho internacional de los
derechos humanos, armonizado con el derecho nacional, para que sean los propios
tribunales nacionales los que den pasos firmes, más allá de los discursos de
las autoridades gubernamentales.
3.-
CATÁLOGO DE DERECHOS; ARTÍCULOS 8,14 Y 15
De
manera grupal (grupo A), todos los nuevos miembros de la Comisión deberán
elaborar un catálogo de contenidos de los derechos de seguridad jurídica.
A
su equipo le corresponde trabajar los artículos 8, 14 y 15 de la Constitución,
para ello deberán ingresar todos los miembros del grupo A e incluir cada uno de
los artículos, su contenido, la posición que toman ustedes en relación con la
eficiencia del ejercicio de tales derechos en el México contemporáneo.
Finalmente, incluyan cuál es el bien jurídico tutelado de cada uno de esos
derechos y justifiquen su trascendencia al ser incluidos en nuestro documento
fundamental.
ARTÍCULO 8 CONSTITUCIONAL: LOS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS PÚBLICOS RESPETARAN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, SIEMPRE QUE
ESTA SE FORMULE POR ESCRITO, DE MANERA PACIFICA Y RESPETUOSA; PERO EN MATERIA
POLÍTICA SOLO PODRÁN HACER USO DE ESE DERECHO LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA.
A TODA
PETICIÓN DEBERÁ RECAER UN ACUERDO ESCRITO DE LA AUTORIDAD A QUIEN SE HAYA
DIRIGIDO, LA CUAL TIENE OBLIGACIÓN DE HACERLO CONOCER EN BREVE TERMINO AL
PETICIONARIO.
Considero que en virtud de esta disposición, la eficiencia del
ejercicio de este derecho, es una de las garantías individuales que como
ciudadanos nos corresponde, esto, está contemplado en la parte indubitable de
la constitución y con ello resumo que la persona tiene la facultad de acudir
ante cualquier autoridad cuando requiera de algún servicio público, formulando
una petición mediante un escrito para que la autoridad representada por funcionarios
y empleados públicos tenga a bien saber de nuestra solicitud y como obligación
debe dar respuesta en el menor tiempo posible mediante un acuerdo escrito por
la autoridad a quien se haya dirigido la petición, en donde, se nos hará saber
si fue aprobada o no.
El bien jurídico tutelado de este artículo es el respeto a las
garantías individuales de los ciudadanos de la República, en función del
ejercicio de petición.
Es de vital trascendencia esta garantía, principalmente para los
abogados litigantes o algún ciudadano que esté en contacto con la
administración pública, con la cual pueden hacer valer su derecho de petición y
esta autoridad tiene la obligación de dar respuesta al mismo.
ARTÍCULO
14 CONSTITUCIONAL: A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN
PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.
NADIE PODRÁ SER PRIVADO
DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE
JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE
CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES
EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2005)
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2005)
EN LOS JUICIOS DEL
ORDEN CRIMINAL QUEDA PROHIBIDO IMPONER, POR SIMPLE ANALOGÍA Y AUN POR MAYORÍA
DE RAZÓN, PENA ALGUNA QUE NO ESTE DECRETADA POR UNA LEY EXACTAMENTE APLICABLE
AL DELITO DE QUE SE TRATA.
(MODIFICADO POR LA REIMPRESIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
(MODIFICADO POR LA REIMPRESIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
EN LOS
JUICIOS DEL ORDEN CIVIL, LA SENTENCIA DEFINITIVA DEBERÁ SER CONFORME A LA LETRA
O A LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LA LEY, Y A FALTA DE ESTA SE FUNDARA EN LOS
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
En
virtud de este precepto puedo decir que su aplicación asegura la efectividad de
los demás derechos de libertad, igualdad y propiedad, regulados por otros artículos
de la Ley Fundamental y que el artículo en comento se apega a las leyes en
materia civil y penal.
El
bien jurídico tutelado de este artículo conlleva a 4 garantías y son:
A) IRRETROACTIVIDAD (Se hace referencia en el primer
párrafo). Con esta garantía podemos tener la certeza de que las disposiciones
contenidas en las normas no deben aplicarse hacia el pasado con sanciones
retroactivas al día de la creación de una nueva ley y con ello se afecten las
situaciones actuales o derechos constituidos conforme a una ley anterior. Sólo
se podrá aplicar la ley de manera retroactiva, cuando ésta sea en beneficio del
inculpado.
B) AUDIENCIA (Se hace referencia en el segundo
párrafo). Esta garantía permite que las personas no puedan ser privadas de su
libertad, propiedades, posesiones o derechos, sin un previo juicio en el que se
garantice la oportunidad de defenderse.
C) EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA
PENAL (Se hace
referencia en el tercer párrafo). Esta garantía velará por que se cumplan las
penas decretadas por la ley para los diversos delitos cometidos. No podrán
imponerse penas que no estén contenidas en leyes exactamente aplicables al
delito de que se trate.
D) LEGALIDAD EN MATERIA CIVIL (Se hace referencia en el cuarto
párrafo). Esta garantía impone a las autoridades la obligación de instaurar las
sentencias en apego a la letra de la ley, en la interpretación jurídica de la
misma o en los principios generales de Derecho.
Es
de vital trascendencia el contenido de este artículo en nuestra Ley
Fundamental, puesto que la Constitución siendo el texto de mayor jerarquía en
las normas del país, es la que establece los principios por los que se deberá
regir su legislación. Con ello se garantiza a la población que existen derechos
y obligaciones entre el Estado y sus habitantes en el marco de la convivencia
política, económica y social.
ARTÍCULO 15 CONSTITUCIONAL: NO SE AUTORIZA LA
CELEBRACIÓN DE TRATADOS PARA LA EXTRADICIÓN DE REOS POLÍTICOS, NI PARA LA DE
AQUELLOS DELINCUENTES DEL ORDEN COMÚN QUE HAYAN TENIDO EN EL PAÍS DONDE
COMETIERON EL DELITO, LA CONDICIÓN DE ESCLAVOS; NI DE CONVENIOS O TRATADOS EN
VIRTUD DE LOS QUE SE ALTEREN LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR ESTA
CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO
SEA PARTE.
(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011)
Este
artículo hace valer los derechos de los presos
políticos, delincuentes que hayan tenido la condición de esclavos en el país en
que hayan cometido el delito, ni de pactos en los que se conviniere la
restricción o violación de las garantías individuales, impidiendo la extradición que queda expresamente prohibida por la
Constitución mexicana, es decir, la entrega del refugiado o detenido en un
país, a las autoridades de otro país que lo reclama para poder juzgarlo con sus
propias leyes.
El
bien jurídico tutelado en este artículo es la garantía de seguridad para los
reos y con ello el respeto a la integridad física, mental y espiritual, debido
a que es un principio básico de toda perfecta convivencia en sociedad.
Podemos
encontrar la trascendencia de este artículo plasmada en nuestra Constitución en
donde se reúnen todos los principios que rigen la vida jurídica de un país y
con ello se denotan las garantías hacia la seguridad personal de un reo.
4.-
GLOSARIO
De
manera grupal (grupo A), todos los nuevos miembros de la Comisión deberán
elaborar el Glosario de los derechos de seguridad jurídica.
A
su equipo le corresponde trabajar los conceptos:
• Seguridad jurídica
• Información
• Petición
Para
realizar su aportación deberán todos los miembros del grupo A incluir de manera
ordenada cada uno de los conceptos solicitados, que deberán ser definidos con
sus propias palabras. Si deciden apoyarse en alguna fuente, deberán incluir
también la referencia correspondiente.
SEGURIDAD JURÍDICA. Garantía que
el Estado proporciona a los individuos, a razón de que en su persona, sus
bienes y sus derechos no exista transgresión a la hora de aplicar las normas
procedentes para cada caso y si por algún motivo se violan, la sociedad
asegurara, la protección y reparación de las mismas.
INFORMACIÓN.
Conjunto ordenado de datos resueltos, los cuales
fundan un mensaje que cambia el estado de conocimiento del sujeto y que una vez
procesados permitirán al individuo la toma de decisión en función de lo
aprendido.
PETICIÓN. Garantía que posee toda persona individual, jurídica,
grupo, organización o asociación de poder solicitar mediante escrito la
atención a sus demandas o requerimientos a las autoridades correspondientes
quienes a su vez tienen la obligación de dar respuesta al peticionario en el
menor de los tiempos posibles.
5.-
ANÁLISIS DE CASO
De manera individual responda a la
pregunta que se le presenta a continuación, y en equipo decidan cómo debe
quedar conformada su respuesta.
De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 14 constitucional, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.
¿SE LE PODRÁ DAR
EFECTO RETROACTIVO A UN REGLAMENTO? No
¿POR QUÉ? Porque nuestro artículo 14 constitucional
refiere que “A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA”. Y un reglamento es una
norma jurídica de carácter general con valor subordinado a la Ley, que tiene la
función de regular todas las actividades de los habitantes de una comunidad. Las disposiciones contenidas en las
normas del artículo en comento no deben aplicarse hacia el pasado con sanciones
retroactivas al día de la creación de una nueva ley porque con ello afectarían
las situaciones actuales o derechos constituidos conforme a una ley anterior.
Sólo se podrá
aplicar la ley de manera retroactiva, cuando ésta sea en beneficio del
inculpado.
6.- BÚSQUEDA DE
JURISPRUDENCIA; ARTÍCULOS 8,17 Y 31
Deberán realizar la búsqueda de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los siguientes artículos de la Constitución.
• Artículo 8. Derecho de petición.
• Artículo 17. Derecho de acceso a la justicia.
• Artículo 31, fracción IV. Derechos de
seguridad jurídica en materia tributaria.
Posteriormente,
describan de manera conjunta qué se dice en la jurisprudencia acerca del
Derecho
en cuestión.
ARTÍCULO
8. DERECHO DE PETICIÓN.
TESIS
JURISPRUDENCIAL 7/2015 (10a.)
DERECHO
DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO
JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE
DE MANERA AUTÓNOMA. El
artículo 8° constitucional impone a la autoridad la obligación de dar
respuesta, en breve término, a la solicitud formulada por un particular; por su
parte los artículos 14 y 17 constitucionales regulan el debido proceso, así
como el derecho de acción, a través de los cuales se busca obtener una decisión
en la que se resuelvan de forma completa las pretensiones deducidas, mediante
el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. En razón de
ello, los procedimientos ventilados ante organismos jurisdiccionales o aquellos
seguidos ante autoridades que realicen funciones materialmente
jurisdiccionales, se rigen bajo las garantías previstas en los artículos 14 y
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto,
resulta jurídicamente inadmisible que se pueda reclamar de manera autónoma la
omisión de dar respuesta a una petición en términos del artículo 8o. constitucional,
cuando el particular eleva una solicitud a un funcionario público dentro de un
juicio o dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio,
puesto que las reglas que rigen estos procedimientos son tanto las previstas en
los artículos 14 y 17 constitucionales, así como las que desarrollan dichos
derechos en la legislación secundaria. No obstante ello, la autoridad está
obligada a analizar, conforme a los principios de indivisibilidad e
interdependencia previstos en el artículo 1o. constitucional, los derechos como
una unidad, no de forma aislada, sino como una totalidad indisociable y exenta
de jerarquía. Así, al concebirse de forma armónica, se podrá resolver de mejor
manera la omisión que reclama el particular dentro del procedimiento.
Contradicción de tesis 130/2014. Suscitada entre el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo
Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de enero de 2015. La votación se
dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en
cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo
Antonio Silva Díaz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito, al resolver el amparo en revisión 60/2014, originó la tesis VI.1º.C.
1 CS (10ª.), de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES
SE ENCUENTRAN VINCULADAS A SU CUMPLIMIENTO.”, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 13, Tomo I,
diciembre de 2014, página 812, con número de registro 2008125; el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver
el juicio de amparo directo 408/2006 y el amparo en revisión 27/2007, dieron
origen a la tesis aislada número I.5o.A.59A, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN.
SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PROCESALES O
SUSTANTIVAS APLICABLES, AQUÉLLA NO SE EQUIPARA A LA QUE TUTELA LA GARANTÍA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo
de 2007, página 2085, con número de registro 172543; el Segundo Tribunal
Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión
131/2009, dio origen a la tesis aislada número XXII.2o.10 k, de rubro:
"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICIÓN. SU REGULACIÓN
EN LOS ARTÍCULOS 8O. Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXX, octubre de 2009, página 1343, con número de registro 166252; el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al
resolver el amparo en revisión 18/2008, dio origen a las tesis aisladas con
números II.1o.a.38 K, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. NO ES APLICABLE LA
TUTELA DE DICHA GARANTÍA RESPECTO DE PROMOCIONES PRESENTADAS DENTRO DE UN
PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES ADJETIVAS O
SUSTANTIVAS LEGALMENTE PREVISTAS.", publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2680,
con número de registro 168159 y la tesis II.1o.A.39 K, de rubro: "AMPARO
INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE
ACORDAR UNA PROMOCIÓN RELATIVA AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, SI EL QUEJOSO LA
HACE VALER EN SU DEMANDA COMO TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, AL TRATARSE
DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE, EN SU CASO, DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL
JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA DIRECTA.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009,
página 2636, con número de registro 168223 y el amparo en revisión 272/2006,
que dio origen a la tesis aislada número II.1o.A.134 A, de rubro: "DERECHO
DE PETICIÓN. NO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN DIRECTA A ESA GARANTÍA CUANDO SE
CONTROVIERTE LA FALTA O EL RETARDO EN LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
DE VEHÍCULOS EMBARGADOS POR LA AUTORIDAD ADUANERA, SI EL PARTICULAR ES PARTE EN
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO Y TIENE A SU ALCANCE LOS MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN ORDINARIOS CONTRA LAS ACCIONES U OMISIONES DE AQUÉLLA.",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXV, abril de 2007, página 1695, con número de registro 172779; el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo
en revisión 394/2005, que dio origen a la tesis aislada número VII.2o.C.21 K,
de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
FORMULADOS CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA TRANSGRESIÓN DIRECTA A ESA GARANTÍA
INDIVIDUAL, SIENDO PARTE FORMAL EN EL PROCEDIMIENTO NATURAL.", publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXIII, marzo de 2006, página 1989, con número de registro 175613.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dieciocho de
febrero de dos mil quince. México, Distrito Federal, diecinueve de febrero de
dos mil quince. Doy fe.
MSN/lgm.
ARTÍCULO 17. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2012 (9ª).
IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17
constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores
que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual
consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las
partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer
indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en
dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales
del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que
pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se
refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el
juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez
al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si
por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al
juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado
sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el
juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa
resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones
que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución
Federal.
Amparo directo en revisión 944/2005. **********. 13 de
julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño
Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana
Mureddu Gilabert.
Amparo en revisión 337/2009. **********. 13 de mayo
de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge
Luis Revilla de la Torre.
Amparo directo en revisión 1449/2009. **********. 25 de mayo
de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo directo en revisión 1450/2009. **********. 25 de mayo
de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo en revisión 131/2011. **********. 1o. de
junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A:
Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por
la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de ocho de febrero de dos
mil doce. México, Distrito Federal, nueve de febrero de dos mil doce. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos
3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los
datos personales.” MSN/rfr.dere
ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV. DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA.
1012005. 713. Pleno. Séptima Época.
Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales
Primera Parte - SCJN Vigésima Primera Sección – Principios de justicia
tributaria, Pág. 1886.
PROPORCIONALIDAD
Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL
ARTÍCULO 31,
FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.
El artículo
31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de
proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente,
en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de
su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada
de sus ingresos, utilidades o rendimientos.
Conforme a
este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica
de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos
elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos
recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas
progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto
superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros
términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica
de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas
progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en
cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado
cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe
encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad
radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los
sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir
un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación,
acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago,
etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de
acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el
principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa,
en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación
de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Séptima
Época, Primera Parte:
Volúmenes
181-186, página 181. —Amparo en revisión 5554/83. —Compañía Cerillera "La Central",
S.A. —12 de junio de 1984. —Mayoría de catorce votos. —Disidentes: Alfonso López
Aparicio, David Franco Rodríguez, Raúl Cuevas Mantecón, Eduardo Langle
Martínez, Ernesto Díaz Infante y Jorge Olivera Toro. —Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Volúmenes 187-192, página 79. —Amparo en revisión 2502/83. —Servicios
Profesionales Tolteca, S.C. —25 de septiembre de 1984. —Mayoría de dieciséis
votos. —Disidentes:
Alfonso
López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. —Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Volúmenes
187-192, página 79. —Amparo en revisión 3449/83. —Fundidora de Aceros Tepeyac,
S.A. —10 de octubre de 1984. —Mayoría de catorce votos. —Disidente: Raúl Cuevas
Mantecón. —Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Volúmenes
187-192, página 79. —Amparo en revisión 5413/83. —Fábrica de Loza "El Ánfora",
S.A. —10 de octubre de 1984. —Mayoría de quince votos. —Disidentes: Raúl Cuevas
Mantecón. —Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Volúmenes
187-192, página 79. —Amparo en revisión 441/83. —Cerillos y Fósforos "La Imperial",
S.A. —6 de noviembre de 1984. —Mayoría de catorce votos. —Disidentes: Alfonso
López
Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. —Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Primera Parte, página
113, Pleno.
1012005.
713. Pleno. Séptima Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I.
Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Primera
Sección – Principios de justicia tributaria, Pág. 1886.
-1- Apéndice
1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de
Justicia de
la Nación, página 482, Pleno, tesis 419.
1012005.
713. Pleno. Séptima Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I.
Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Primera
Sección - Principios
7.-
CUESTIONARIO
Respondan
de manera conjunta a las siguientes preguntas:
Para
el maestro Antonio E. Pérez, ¿CUÁL ES LA DIMENSIÓN QUE TIENE QUE VER CON LA
PREVISIBILIDAD DE NUESTRAS ACCIONES, EN CUANTO A SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS? Para el maestro Antonio
E. Pérez, existen dos dimensiones principales a través de las cuales se expresa
el principio de seguridad jurídica:
Una que tiene que ver
con la previsibilidad de nuestras acciones en cuanto a sus consecuencias
jurídicas que la ha llamado “CORRECCIÓN
ESTRUCTURAL”.
¿POR QUÉ? Porque se denomina corrección
estructural puesto que implica que las normas que forman parte del sistema
deben ser formuladas y configuradas de acuerdo a ciertas condiciones o
estructuras.
a) La ley debe haber sido promulgada
b) Debe ser clara y
comprensible
c) El comportamiento o
problema debe ser regulado jurídicamente
d) La ley debe ser una
norma general y abstracta.
e) Deben ser estables y
permanentes
Y la otra dimensión está referida al
funcionamiento de los poderes públicos, la ha llamado “CORRECCIÓN
FUNCIONAL”.
¿POR QUÉ? Porque la seguridad jurídica exige la garantía de cumplimiento generalizado de las normas establecidas por el ordenamiento jurídico a los particulares, así como, la precisión de la actuación de las autoridades.
¿CUÁL ES EL
CONCEPTO QUE ANTONIO E. PÉREZ ASIGNA A LA EXPRESIÓN “CORRECCIÓN FUNCIONAL”?
Es el
cumplimiento del Derecho por parte de los destinatarios y la precisión de la actuación
de los Órganos de aplicación en el marco de lo establecido por ellos mismos.
¿QUÉ BUSCA LA
SEGURIDAD JURÍDICA?
Que la
estructura del ordenamiento sea la correcta, es decir, que se actúe con
justicia y que de igual manera sea su ordenamiento.
¿CÓMO SE
CONCRETA LA CORRECCIÓN ESTRUCTURAL?
En una serie
de principios que se encuentran presentes en casi todos los ordenamientos
jurídicos democráticos: LEGE
PROMULGATA, LEGE MANIFIESTA, LEGE PLENA, LEGE STRICTA, LEGE PREVIA y LEGE
PERPETUA.
De acuerdo
con el doctor Miguel Carbonell, EXPLIQUEN TRES PRINCIPIOS QUE ESTÉN
PRESENTES EN CASI TODOS LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DEMOCRÁTICOS.
A) LEGE
MANIFIESTA. Principio en el cual las normas jurídicas deben ser
claras y comprensibles por sus receptores, alejadas de
formulismos oscuros y complicados que nos afecten.
B) LEGE
PLENA. Principio según el cual las consecuencias jurídicas
de alguna conducta deben estar tipificadas en un texto normativo; es decir,
todos los actos o conductas que no estén jurídicamente previstos, no pueden
tener consecuencias jurídicas que nos afecten.
Apóyense en
los artículos 16-18 de la constitución y en la jurisprudencia.
Jurisprudencia y Tesis Aisladas - 8a Época
FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. ART. 16
DE ACUERDO CON EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL, TODO
ACTO DE AUTORIDAD DEBE ESTAR SUFICIENTEMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, ENTENDIÉNDOSE
POR LO PRIMERO QUE HA DE EXPRESARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL APLICABLE
AL CASO Y POR LO SEGUNDO, QUE TAMBIÉN DEBEN SEÑALARSE CON PRECISIÓN, LAS
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, RAZONES PARTICULARES O CAUSAS INMEDIATAS QUE SE
HAYAN TENIDO EN CONSIDERACIÓN PARA LA EMISIÓN DEL ACTO, SIENDO NECESARIO ADEMAS
QUE EXISTA ADECUACIÓN ENTRE LOS MOTIVOS ADUCIDOS Y LAS NORMAS APLICABLES, ES
DECIR, QUE EN EL CASO CONCRETO SE CONFIGURE LA HIPÓTESIS NORMATIVA. ESTO ES,
QUE CUANDO EL PRECEPTO EN COMENTO PREVIENE QUE NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU
PERSONA, PROPIEDADES O DERECHOS SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE
AUTORIDAD COMPETENTE QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO, ESTA
EXIGIENDO A TODAS LAS AUTORIDADES QUE APEGUEN SUS ACTOS A LA LEY, EXPRESANDO DE
QUE LEY SE TRATA Y LOS PRECEPTOS DE ELLA QUE SIRVAN DE APOYO AL MANDAMIENTO
RELATIVO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECÍFICAMENTE, PARA PODER CONSIDERAR UN
ACTO AUTORITARIO COMO CORRECTAMENTE FUNDADO, ES NECESARIO QUE EN EL SE CITEN:
A). LOS CUERPOS LEGALES Y PRECEPTOS QUE SE ESTÉN APLICANDO AL CASO CONCRETO, ES
DECIR, LOS SUPUESTOS NORMATIVOS EN QUE SE ENCUADRA LA CONDUCTA DEL GOBERNADO
PARA QUE ESTE OBLIGADO AL PAGO, QUE SERÁN SEÑALADOS CON TODA EXACTITUD,
PRECISANDOSE LOS INCISOS, SUBINCISOS, FRACCIONES Y PRECEPTOS APLICABLES, Y B).
LOS CUERPOS LEGALES, Y PRECEPTOS QUE OTORGAN COMPETENCIA O FACULTADES A LAS
AUTORIDADES PARA EMITIR EL ACTO EN AGRAVIO DEL GOBERNADO.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
AMPARO DIRECTO 194/88. BUFETE INDUSTRIAL
CONSTRUCCIONES, S. A. 28 DE JUNIO DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE:
GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JORGE ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ.
AMPARO DIRECTO 367/90. FOMENTO Y REPRESENTACIÓN
ULTRAMAR, S., A. DE C. V. 29 DE ENERO DE 1991. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE:
GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JOSE MARIO MACHORRO CASTILLO.
REVISIÓN FISCAL 20/91. ROBLES Y COMPAÑIA, S. A. 13
DE AGOSTO DE 1991. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL.
SECRETARIO: JORGE ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ.
AMPARO EN REVISION 67/92. JOSE MANUEL MENDEZ
JIMENEZ. 25 DE FEBRERO DE 1992. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSE GALVAN
ROJAS. SECRETARIO: WALDO GUERRERO LAZCARES.
AMPARO EN REVISIÓN 3/93. INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. 4 DE FEBRERO DE 1993. UNANIMIDAD
DE VOTOS. PONENTE: JOSE GALVAN ROJAS. SECRETARIO: VICENTE MARÍINEZ SANCHEZ.
GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2012 (9ª).
IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17
constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores
que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual
consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las
partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer
indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en
dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales
del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que
pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se
refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el
juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez
al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si
por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al
juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado
sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el
juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa
resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones
que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución
Federal.
Amparo directo en revisión 944/2005. **********. 13 de
julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño
Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana
Mureddu Gilabert.
Amparo en revisión 337/2009. **********. 13 de mayo
de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge
Luis Revilla de la Torre.
Amparo directo en revisión 1449/2009. **********. 25 de mayo
de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo directo en revisión 1450/2009. **********. 25 de mayo
de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo en revisión 131/2011. **********. 1o. de
junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE
LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C
A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados
por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de ocho de febrero
de dos mil doce. México, Distrito Federal, nueve de febrero de dos mil doce.
Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos
3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública”.
Registro No. 168780
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Septiembre de 2008
Página: 612
Tesis: P. /J. 76/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Penal
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Septiembre de 2008
Página: 612
Tesis: P. /J. 76/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Penal
SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES. ALCANCE DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, CONFORME AL ARTÍCULO
18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Tratándose
de la justicia de menores y en función de los derechos genéricos y específicos
que se les reconocen en la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de debido proceso, si
bien aplica en términos generales como sucede en los procedimientos penales
seguidos contra adultos, posee algunas modalidades que es preciso atender por
el legislador al regular los procedimientos correspondientes, así como por
quienes operen en el sistema. Así, la indicada garantía adquiere alcance y
contenido propios, de modo que deben establecerse derechos y condiciones
procesales específicos para los adolescentes, contenidos en una regulación
adjetiva dedicada a regular los procedimientos seguidos contra ellos frente a
la realización de conductas delictuosas, que puede preverse en las leyes de
justicia para adolescentes o en los Códigos de Procedimientos Penales de las
entidades federativas, aunque sin llegar al extremo de proscribir de manera
absoluta que, en esos cuerpos normativos, se acuda a la supletoriedad, siempre
y cuando ésta se circunscriba a regular los aspectos adjetivos que no
necesariamente deben ser modalizados. Esto es, para satisfacer la exigencia constitucional,
el legislador deberá emitir las normas instrumentales propias de este sistema
integral, atendiendo a los requisitos exigidos por la indicada norma
constitucional, cuyo propósito es que el proceso sea distinto del de los
adultos, en razón de las condiciones concretas propias de los menores de edad,
esto es, tomando en cuenta su calidad de personas en desarrollo, destacando
como uno de los elementos más importantes, el reconocimiento del derecho a la
defensa gratuita y adecuada desde el momento en que son detenidos y hasta que
finaliza la medida. Por ello, resulta de gran importancia poner énfasis en que
la necesidad de instrumentar un debido proceso legal, en lo relativo a la
justicia de menores, es uno de los principales avances que se significan en la
reforma constitucional, lo que se debe fundamentalmente a que, en gran medida,
los vicios del sistema tutelar anterior se originaban en la carencia de la
referida garantía constitucional, debida en parte a la concepción de los
menores como sujetos necesitados de una protección tutelar, en virtud de la
cual se les excluía del marco jurídico de protección de los derechos de todos
los adultos sujetos a un proceso penal.
Acción
de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San
Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y
Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio
A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía
Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo
Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.
El
Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 76/2008,
la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de
agosto de dos mil ocho.
8.-
PROBLEMÁTICAS LOCALES
Elaboren
de manera conjunta un artículo en el que expliquen la problemática que se vive
en su localidad respecto a los derechos de seguridad jurídica que aportaron al
catálogo de derechos.
ARTÍCULO 8. DERECHO DE PETICIÓN.
Para
hacer referencia al artículo en cuestión y a los derechos de seguridad
jurídica, voy a dar un claro ejemplo de la problemática que trasciende en la
localidad que vivo; en varias ocasiones los representantes de la colonia han
elaborado escritos dirigidos a las autoridades en los que se solicita la mejora
del servicio de alumbrado público, solicitud de recursos para remodelar las
áreas destinadas a la recreación de actividades deportivas y mayor vigilancia,
estas peticiones son atendidas aunque el tiempo de respuesta es sumamente
lento.
ARTÍCULO 14. IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
En
relación a este artículo puedo mencionar que para varios de los colonos de la
localidad en que habito, ha sido beneficioso este derecho puesto que, se ha
visto la condonación por cantidades bastante considerables al poner al
corriente los pagos de suministro de agua.
En
lo tocante a este artículo puedo argumentar sobre el tratado de la Convención
Interamericana en el tema de extradición, firmada en Montevideo el 26 de
diciembre de 1933, en ocasión de la VII Conferencia Internacional Americana, y
ratificada por nuestro gobierno el 27 de enero de 1936, la cual, en su artículo
3, exime de la obligación de conceder la extradición cuando se trata de un
delito político o de los que le son conexos.
Nuestras
autoridades deben ser sumamente cuidadosas en relación al proceso que deben
llevar a cabo con los ciudadanos extranjeros para no incurrir en faltas que nos
sancionen y obliguen a extraditar criminales como el tan sonado caso de
Florence Casses.
ACTIVIDAD REALIZADA CON APOYO EN EL MATERIAL DE:
CONSTITUCIÓN
POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTÍCULO 8. http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/9.htm?s=
Orozco, J.
J. y Silva, J. C. (2002). Los derechos humanos de los
mexicanos. México: CNDH. Consultado el 10 de marzo de 2011 de http://www.cndh.org.mx/publica/libreria/derechos/mexicanos.pdf
SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
https://www.scjn.gob.mx/Paginas/Inicio.aspx
Antonio-Enrique Pérez Nuño, La seguridad jurídica:
Una garantía del derecho y la justicia. Consultado en:
http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:BFD-2000-15-48A09575/PDF
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