miércoles, 13 de abril de 2016

BLOQUE 4. ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE 1 “WEB QUEST DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA EQUIPO 1A”


ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE 1 “WEB QUEST DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA EQUIPO 1A”

1.- DERECHOS DEL GOBERNADO

Elaborar un ensayo en el que respondan a la siguiente pregunta: ¿Cuál es su posición respecto del estado que guardan los derechos del gobernado en el proceso de transición de un sistema garantista a un sistema acusatorio?


ENSAYO

En relación a este tema puedo decir que el Estado como guardián y custodio de los derechos humanos, es el responsable de velar por el buen funcionamiento de los mismos.

Para ser un poco más explícita y breve quiero hacer mención del proceso de transición de un sistema garantista a un sistema acusatorio, para ello explicaré en que consiste cada sistema:

El garantismo jurídicamente es una forma de representar, comprender, interpretar y explicar el derecho.

Una de las principales doctrinas del garantismo es la desconfianza hacia todo tipo de poder, público o privado, de alcance nacional o internacional.

El garantismo en materia penal se concierne con la noción de un derecho penal mínimo que intenta poner fuertes y rígidos límites a la actuación del poder punitivo del Estado.

Esta vertiente del garantismo se proyecta en garantías penales sustanciales y garantías penales procesales.

Entre las garantías sustanciales destacan los principios de estricta legalidad, taxatividad, lesividad, materialidad y culpabilidad.

Entre las garantías procesales preponderan los principios de contradicción, la paridad entre acusación y defensa, la separación rígida entre juez y acusación, la presunción de inocencia, la carga de la prueba para el que acusa, la oralidad y la publicidad del juicio, la independencia interna y externa de la judicatura y el principio del juez natural.

Sin embargo cuando el gobernado pasa de un sistema garantista a un sistema acusatorio es porque ha cometido un acto que rompe con alguna norma establecida con antelación la cual tiene una punibilidad, como subordinado al Estado debe de cumplir y acatar las consecuencias derivadas de sus actos.

En la revisión del primer sistema se encontraron múltiples lagunas que impedían la correcta aplicación de la ley, razón por la cual surgió la reforma en el sistema de seguridad de justicia en México por el Legislativo en marzo de 2008 cuyo objetivo es el de ajustar el sistema de justicia a los principios de un Estado democrático de Derecho, defendiendo las garantías de víctimas y de los acusados a través de la imparcialidad en los juicios así como establecer mecanismos más eficaces contra la delincuencia organizada y el funcionamiento actual de los centros penitenciarios.

Dicho objetivo se logrará a través de la publicidad en los juicios y los principios fundamentales de oralidad y continuidad para propiciar su transparencia, equidad e imparcialidad, impulsando el enfrentamiento del proceso del imputado en libertad buscando la conciliación y la reparación del daño.

Con ello se logrará que la víctima pueda llevar una reparación efectiva del daño brindándole seguridad y protección ante posibles represalias del acusado y se le reconoce un papel activo y directo en el juicio penal donde podrá hacer valer sus derechos e impugnar resoluciones.

Por otro lado, el imputado tendrá mayores garantías para su defensa y podrá enfrentar el proceso en mejores condiciones de igualdad con la parte acusadora de la misma manera podrá argumentar y presentar las pruebas que considere convenientes acompañado de su defensor y en presencia del Juez.

La idea es que el Estado garantice no solamente el cumplimiento de las garantías procesales de este sistema acusatorio adversarial sino igualdad de las partes que permita un equilibrio entre la parte acusadora y la defensa.

Lo anterior implica que los defensores públicos federales estén más preparados, sean éticos y desempeñen una labor de igualdad ante el acusador. Se pretende que no se castigue a un inocente o si no lo es, se le aplique una pena justa, con ello se busca que la defensa sea llevada con mayor preparación, ética y principios de igualdad. Así no habrá necesidad de castigar a un inocente y se podrán aplicar las sanciones justas.

Para concluir y desde mi punto de vista la democracia se va creando conforme se respetan los derechos fundamentales de cada uno de los gobernados. Uno de éstos derechos es el respeto al debido proceso penal y concretamente al derecho de defensa en los sistemas penales de los pueblos. Es decir, el debido proceso no sólo contribuye a salvaguardar los derechos del inculpado en particular, sino los derechos de la sociedad en su conjunto.


2.- ACUERDOS Y TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS

Redacten un artículo que contenga lo siguiente:

Desde su punto de vista, ¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN CONVENCIONES, ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES?

Indiquen en qué tratados se encuentran contenidos los derechos de seguridad jurídica que se relacionan con lo establecido en los artículos 8, 14 y 15 constitucionales.

Los tribunales domésticos para aplicar derecho de fuente internacional, como es el de los derechos humanos a pesar de la reticencia, en ocasiones, y como producto de la debilidad formativa, el desconocimiento de las normas de estas garantías y los compromisos y lealtades hacia las autoridades gubernamentales, esta aplicabilidad corresponde bajo cualquier razonamiento jurídico que se intente emprender. La consecuencia ineludible de la incorporación de un tratado de derechos humanos autoejecutable, es su vocación de aplicabilidad y la correspondiente obligación de los jueces para que los tengan en cuenta cuando corresponde su aplicación directa, además de constituirse en una fuente de interpretación obligatoria para las propias normas nacionales de derechos humanos.

Considerando los textos constitucionales y las reglas tradicionales de interpretación y aplicación del derecho, la consecuencia no puede ser otra que la de la factibilidad de aplicación.

Así mismo cabe agregar principios propios del derecho internacional de los derechos humanos. El principio pro homine constituye una significativa herramienta de interpretativa de creación nacional e internacional, de aceptación doctrinaria especializada y que los jueces no pueden ni deberían desconocer.

Su consagración en diversos instrumentos internacionales y en nuestro ordenamiento constitucional en vigor es resultado de la evolución universal y de la lucha del pueblo mexicano por su libertad y para alcanzar fórmulas óptimas de convivencia.

De ahí la importancia de conocer el contenido y alcance de los Derechos Humanos, como un prerrequisito para ejercerlos y hacerlos valer ante los órganos competentes. Si bien los principales obligados son las autoridades y los servidores públicos, todos (iglesias, partidos políticos, empresas, sindicatos, comunidades indígenas, padres, educadores y, en general, cualquier individuo) debemos respetar los Derechos Humanos y promover su plena realización.

La importancia de los Derechos Humanos radica en su finalidad de proteger principalmente la vida, la libertad, la dignidad, la igualdad, la seguridad, la integridad física y la propiedad de cada ser humano.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es una de las principales instituciones públicas encargadas de la protección y promoción de los Derechos Humanos en México. En  el artículo 6o. de su Reglamento Interno se establece que: Los Derechos Humanos son los inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano. En su aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que se recogen en los pactos, los convenios y los tratados internacionales suscritos y ratificados por México.

México, junto con otros países, ha participado en la elaboración de instrumentos internacionales para que, en todo el mundo, se respeten los Derechos Humanos. Estos instrumentos son obligatorios para los países que, como partes, los firman y, en su caso, ratifican, los cuales se llaman declaraciones, pactos, tratados, convenciones o convenios.

A efecto de analizar los Derechos Humanos de los mexicanos, se clasificarán según se trate de los derechos individuales (civiles y políticos), los derechos sociales y los derechos de los pueblos o naciones.

Son los abogados los que trabajan en dichos derechos y quienes deben hacer un doble y significativo esfuerzo. Por un lado, invocar los tratados internacionales de derechos humanos en todos aquellos casos en los que sea pertinente ante los tribunales nacionales; y por otro, colaborar con ombudsman, jueces y fiscales, y proporcionar toda la información que sea necesaria para que ellos se familiaricen con estas normas y con los criterios interpretativos propios de estos derechos.

Son las organizaciones no gubernamentales que trabajan en los mencionados derechos, sus redes, sus líderes, sus promotores, los encargados de la capacitación, los que deben seguir esforzándose por la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, armonizado con el derecho nacional, para que sean los propios tribunales nacionales los que den pasos firmes, más allá de los discursos de las autoridades gubernamentales.


3.- CATÁLOGO DE DERECHOS; ARTÍCULOS 8,14 Y 15

De manera grupal (grupo A), todos los nuevos miembros de la Comisión deberán elaborar un catálogo de contenidos de los derechos de seguridad jurídica.

A su equipo le corresponde trabajar los artículos 8, 14 y 15 de la Constitución, para ello deberán ingresar todos los miembros del grupo A e incluir cada uno de los artículos, su contenido, la posición que toman ustedes en relación con la eficiencia del ejercicio de tales derechos en el México contemporáneo. Finalmente, incluyan cuál es el bien jurídico tutelado de cada uno de esos derechos y justifiquen su trascendencia al ser incluidos en nuestro documento fundamental.

ARTÍCULO 8 CONSTITUCIONAL: LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS RESPETARAN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, SIEMPRE QUE ESTA SE FORMULE POR ESCRITO, DE MANERA PACIFICA Y RESPETUOSA; PERO EN MATERIA POLÍTICA SOLO PODRÁN HACER USO DE ESE DERECHO LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA.

A TODA PETICIÓN DEBERÁ RECAER UN ACUERDO ESCRITO DE LA AUTORIDAD A QUIEN SE HAYA DIRIGIDO, LA CUAL TIENE OBLIGACIÓN DE HACERLO CONOCER EN BREVE TERMINO AL PETICIONARIO.

Considero que en virtud de esta disposición, la eficiencia del ejercicio de este derecho, es una de las garantías individuales que como ciudadanos nos corresponde, esto, está contemplado en la parte indubitable de la constitución y con ello resumo que la persona tiene la facultad de acudir ante cualquier autoridad cuando requiera de algún servicio público, formulando una petición mediante un escrito para que la autoridad representada por funcionarios y empleados públicos tenga a bien saber de nuestra solicitud y como obligación debe dar respuesta en el menor tiempo posible mediante un acuerdo escrito por la autoridad a quien se haya dirigido la petición, en donde, se nos hará saber si fue aprobada o no.

El bien jurídico tutelado de este artículo es el respeto a las garantías individuales de los ciudadanos de la República, en función del ejercicio de petición.

Es de vital trascendencia esta garantía, principalmente para los abogados litigantes o algún ciudadano que esté en contacto con la administración pública, con la cual pueden hacer valer su derecho de petición y esta autoridad tiene la obligación de dar respuesta al mismo.

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL: A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.

NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2005)

EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CRIMINAL QUEDA PROHIBIDO IMPONER, POR SIMPLE ANALOGÍA Y AUN POR MAYORÍA DE RAZÓN, PENA ALGUNA QUE NO ESTE DECRETADA POR UNA LEY EXACTAMENTE APLICABLE AL DELITO DE QUE SE TRATA.
(MODIFICADO POR LA REIMPRESIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)

EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CIVIL, LA SENTENCIA DEFINITIVA DEBERÁ SER CONFORME A LA LETRA O A LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LA LEY, Y A FALTA DE ESTA SE FUNDARA EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

En virtud de este precepto puedo decir que su aplicación asegura la efectividad de los demás derechos de libertad, igualdad y propiedad, regulados por otros artículos de la Ley Fundamental y que el artículo en comento se apega a las leyes en materia civil y penal.

El bien jurídico tutelado de este artículo conlleva a 4 garantías y son:

A)   IRRETROACTIVIDAD (Se hace referencia en el primer párrafo). Con esta garantía podemos tener la certeza de que las disposiciones contenidas en las normas no deben aplicarse hacia el pasado con sanciones retroactivas al día de la creación de una nueva ley y con ello se afecten las situaciones actuales o derechos constituidos conforme a una ley anterior. Sólo se podrá aplicar la ley de manera retroactiva, cuando ésta sea en beneficio del inculpado.


B)   AUDIENCIA (Se hace referencia en el segundo párrafo). Esta garantía permite que las personas no puedan ser privadas de su libertad, propiedades, posesiones o derechos, sin un previo juicio en el que se garantice la oportunidad de defenderse.


C)   EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL (Se hace referencia en el tercer párrafo). Esta garantía velará por que se cumplan las penas decretadas por la ley para los diversos delitos cometidos. No podrán imponerse penas que no estén contenidas en leyes exactamente aplicables al delito de que se trate.


D)   LEGALIDAD EN MATERIA CIVIL (Se hace referencia en el cuarto párrafo). Esta garantía impone a las autoridades la obligación de instaurar las sentencias en apego a la letra de la ley, en la interpretación jurídica de la misma o en los principios generales de Derecho.

Es de vital trascendencia el contenido de este artículo en nuestra Ley Fundamental, puesto que la Constitución siendo el texto de mayor jerarquía en las normas del país, es la que establece los principios por los que se deberá regir su legislación. Con ello se garantiza a la población que existen derechos y obligaciones entre el Estado y sus habitantes en el marco de la convivencia política, económica y social.

ARTÍCULO 15 CONSTITUCIONAL: NO SE AUTORIZA LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS PARA LA EXTRADICIÓN DE REOS POLÍTICOS, NI PARA LA DE AQUELLOS DELINCUENTES DEL ORDEN COMÚN QUE HAYAN TENIDO EN EL PAÍS DONDE COMETIERON EL DELITO, LA CONDICIÓN DE ESCLAVOS; NI DE CONVENIOS O TRATADOS EN VIRTUD DE LOS QUE SE ALTEREN LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE. 
(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011)

Este artículo hace valer los derechos de los presos políticos, delincuentes que hayan tenido la condición de esclavos en el país en que hayan cometido el delito, ni de pactos en los que se conviniere la restricción o violación de las garantías individuales, impidiendo la extradición que queda expresamente prohibida por la Constitución mexicana, es decir, la entrega del refugiado o detenido en un país, a las autoridades de otro país que lo reclama para poder juzgarlo con sus propias leyes.

El bien jurídico tutelado en este artículo es la garantía de seguridad para los reos y con ello el respeto a la integridad física, mental y espiritual, debido a que es un principio básico de toda perfecta convivencia en sociedad.

Podemos encontrar la trascendencia de este artículo plasmada en nuestra Constitución en donde se reúnen todos los principios que rigen la vida jurídica de un país y con ello se denotan las garantías hacia la seguridad personal de un reo.

4.- GLOSARIO

De manera grupal (grupo A), todos los nuevos miembros de la Comisión deberán elaborar el Glosario de los derechos de seguridad jurídica.

A su equipo le corresponde trabajar los conceptos:

      Seguridad jurídica

      Información

      Petición

Para realizar su aportación deberán todos los miembros del grupo A incluir de manera ordenada cada uno de los conceptos solicitados, que deberán ser definidos con sus propias palabras. Si deciden apoyarse en alguna fuente, deberán incluir también la referencia correspondiente.

SEGURIDAD JURÍDICA. Garantía que el Estado proporciona a los individuos, a razón de que en su persona, sus bienes y sus derechos no exista transgresión a la hora de aplicar las normas procedentes para cada caso y si por algún motivo se violan, la sociedad asegurara, la protección y reparación de las mismas.

INFORMACIÓN. Conjunto ordenado de datos resueltos, los cuales fundan un mensaje que cambia el estado de conocimiento del sujeto y que una vez procesados permitirán al individuo la toma de decisión en función de lo aprendido.

PETICIÓN. Garantía que posee toda persona individual, jurídica, grupo, organización o asociación de poder solicitar mediante escrito la atención a sus demandas o requerimientos a las autoridades correspondientes quienes a su vez tienen la obligación de dar respuesta al peticionario en el menor de los tiempos posibles.


5.- ANÁLISIS DE CASO

De manera individual responda a la pregunta que se le presenta a continuación, y en equipo decidan cómo debe quedar conformada su respuesta.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

¿SE LE PODRÁ DAR EFECTO RETROACTIVO A UN REGLAMENTO? No

¿POR QUÉ? Porque nuestro artículo 14 constitucional refiere que “A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA”. Y un reglamento es una norma jurídica de carácter general con valor subordinado a la Ley, que tiene la función de regular todas las actividades de los habitantes de una comunidad. Las disposiciones contenidas en las normas del artículo en comento no deben aplicarse hacia el pasado con sanciones retroactivas al día de la creación de una nueva ley porque con ello afectarían las situaciones actuales o derechos constituidos conforme a una ley anterior.

Sólo se podrá aplicar la ley de manera retroactiva, cuando ésta sea en beneficio del inculpado.

6.- BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; ARTÍCULOS 8,17 Y 31

Deberán realizar la búsqueda de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los siguientes artículos de la Constitución.

       Artículo 8. Derecho de petición.

       Artículo 17. Derecho de acceso a la justicia.

       Artículo 31, fracción IV. Derechos de seguridad jurídica en materia tributaria.


Posteriormente, describan de manera conjunta qué se dice en la jurisprudencia acerca del

Derecho en cuestión.

ARTÍCULO 8. DERECHO DE PETICIÓN.

TESIS JURISPRUDENCIAL 7/2015 (10a.)

DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA. El artículo 8° constitucional impone a la autoridad la obligación de dar respuesta, en breve término, a la solicitud formulada por un particular; por su parte los artículos 14 y 17 constitucionales regulan el debido proceso, así como el derecho de acción, a través de los cuales se busca obtener una decisión en la que se resuelvan de forma completa las pretensiones deducidas, mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. En razón de ello, los procedimientos ventilados ante organismos jurisdiccionales o aquellos seguidos ante autoridades que realicen funciones materialmente jurisdiccionales, se rigen bajo las garantías previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, resulta jurídicamente inadmisible que se pueda reclamar de manera autónoma la omisión de dar respuesta a una petición en términos del artículo 8o. constitucional, cuando el particular eleva una solicitud a un funcionario público dentro de un juicio o dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, puesto que las reglas que rigen estos procedimientos son tanto las previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, así como las que desarrollan dichos derechos en la legislación secundaria. No obstante ello, la autoridad está obligada a analizar, conforme a los principios de indivisibilidad e interdependencia previstos en el artículo 1o. constitucional, los derechos como una unidad, no de forma aislada, sino como una totalidad indisociable y exenta de jerarquía. Así, al concebirse de forma armónica, se podrá resolver de mejor manera la omisión que reclama el particular dentro del procedimiento.

Contradicción de tesis 130/2014. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de enero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 60/2014, originó la tesis VI.1º.C. 1 CS (10ª.), de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES SE ENCUENTRAN VINCULADAS A SU CUMPLIMIENTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 812, con número de registro 2008125; el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 408/2006 y el amparo en revisión 27/2007, dieron origen a la tesis aislada número I.5o.A.59A, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PROCESALES O SUSTANTIVAS APLICABLES, AQUÉLLA NO SE EQUIPARA A LA QUE TUTELA LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2085, con número de registro 172543; el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 131/2009, dio origen a la tesis aislada número XXII.2o.10 k, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICIÓN. SU REGULACIÓN EN LOS ARTÍCULOS 8O. Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1343, con número de registro 166252; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 18/2008, dio origen a las tesis aisladas con números II.1o.a.38 K, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. NO ES APLICABLE LA TUTELA DE DICHA GARANTÍA RESPECTO DE PROMOCIONES PRESENTADAS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES ADJETIVAS O SUSTANTIVAS LEGALMENTE PREVISTAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2680, con número de registro 168159 y la tesis II.1o.A.39 K, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR UNA PROMOCIÓN RELATIVA AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, SI EL QUEJOSO LA HACE VALER EN SU DEMANDA COMO TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE, EN SU CASO, DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA DIRECTA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2636, con número de registro 168223 y el amparo en revisión 272/2006, que dio origen a la tesis aislada número II.1o.A.134 A, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. NO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN DIRECTA A ESA GARANTÍA CUANDO SE CONTROVIERTE LA FALTA O EL RETARDO EN LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS EMBARGADOS POR LA AUTORIDAD ADUANERA, SI EL PARTICULAR ES PARTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO Y TIENE A SU ALCANCE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS CONTRA LAS ACCIONES U OMISIONES DE AQUÉLLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1695, con número de registro 172779; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 394/2005, que dio origen a la tesis aislada número VII.2o.C.21 K, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FORMULADOS CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA TRANSGRESIÓN DIRECTA A ESA GARANTÍA INDIVIDUAL, SIENDO PARTE FORMAL EN EL PROCEDIMIENTO NATURAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1989, con número de registro 175613.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince. México, Distrito Federal, diecinueve de febrero de dos mil quince. Doy fe.

MSN/lgm.


ARTÍCULO 17. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2012 (9ª).

IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.  

Amparo directo en revisión 944/2005. **********. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

Amparo en revisión 337/2009. **********. 13 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Amparo directo en revisión 1449/2009. **********. 25 de mayo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Amparo directo en revisión 1450/2009. **********. 25 de mayo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Amparo en revisión 131/2011. **********. 1o. de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de ocho de febrero de dos mil doce. México, Distrito Federal, nueve de febrero de dos mil doce. Doy fe.

 “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.”  MSN/rfr.dere


ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV. DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA.


1012005. 713. Pleno. Séptima Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Primera Sección – Principios de justicia tributaria, Pág. 1886.

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL

ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos.

Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

Séptima Época, Primera Parte:

Volúmenes 181-186, página 181. —Amparo en revisión 5554/83. —Compañía Cerillera "La Central", S.A. —12 de junio de 1984. —Mayoría de catorce votos. —Disidentes: Alfonso López Aparicio, David Franco Rodríguez, Raúl Cuevas Mantecón, Eduardo Langle Martínez, Ernesto Díaz Infante y Jorge Olivera Toro. —Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Volúmenes 187-192, página 79. —Amparo en revisión 2502/83. —Servicios Profesionales Tolteca, S.C. —25 de septiembre de 1984. —Mayoría de dieciséis votos. —Disidentes:

Alfonso López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. —Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Volúmenes 187-192, página 79. —Amparo en revisión 3449/83. —Fundidora de Aceros Tepeyac, S.A. —10 de octubre de 1984. —Mayoría de catorce votos. —Disidente: Raúl Cuevas Mantecón. —Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

Volúmenes 187-192, página 79. —Amparo en revisión 5413/83. —Fábrica de Loza "El Ánfora", S.A. —10 de octubre de 1984. —Mayoría de quince votos. —Disidentes: Raúl Cuevas Mantecón. —Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Volúmenes 187-192, página 79. —Amparo en revisión 441/83. —Cerillos y Fósforos "La Imperial", S.A. —6 de noviembre de 1984. —Mayoría de catorce votos. —Disidentes: Alfonso

López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. —Ponente: Eduardo Langle Martínez.

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Primera Parte, página 113, Pleno.

1012005. 713. Pleno. Séptima Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Primera Sección – Principios de justicia tributaria, Pág. 1886.

-1- Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de

Justicia de la Nación, página 482, Pleno, tesis 419.

1012005. 713. Pleno. Séptima Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Primera Sección - Principios


7.- CUESTIONARIO

Respondan de manera conjunta a las siguientes preguntas:

Para el maestro Antonio E. Pérez, ¿CUÁL ES LA DIMENSIÓN QUE TIENE QUE VER CON LA PREVISIBILIDAD DE NUESTRAS ACCIONES, EN CUANTO A SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS? Para el maestro Antonio E. Pérez, existen dos dimensiones principales a través de las cuales se expresa el principio de seguridad jurídica:

Una que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas que la ha llamado “CORRECCIÓN ESTRUCTURAL”.

¿POR QUÉ? Porque se denomina corrección estructural puesto que implica que las normas que forman parte del sistema deben ser formuladas y configuradas de acuerdo a ciertas condiciones o estructuras.

a)     La ley debe haber sido promulgada

b)     Debe ser clara y comprensible

c)     El comportamiento o problema debe ser regulado jurídicamente

d)     La ley debe ser una norma general y abstracta.

e)     Deben ser estables y permanentes

Y la otra dimensión está referida al funcionamiento de los poderes públicos, la ha llamado “CORRECCIÓN FUNCIONAL”.

¿POR QUÉ? Porque la seguridad jurídica exige la garantía de cumplimiento generalizado de las normas establecidas por el ordenamiento jurídico a los particulares, así como, la precisión de la actuación de las autoridades.

¿CUÁL ES EL CONCEPTO QUE ANTONIO E. PÉREZ ASIGNA A LA EXPRESIÓN “CORRECCIÓN FUNCIONAL”?

Es el cumplimiento del Derecho por parte de los destinatarios y la precisión de la actuación de los Órganos de aplicación en el marco de lo establecido por ellos mismos.

¿QUÉ BUSCA LA SEGURIDAD JURÍDICA?

Que la estructura del ordenamiento sea la correcta, es decir, que se actúe con justicia y que de igual manera sea su ordenamiento.

¿CÓMO SE CONCRETA LA CORRECCIÓN ESTRUCTURAL?

En una serie de principios que se encuentran presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos: LEGE PROMULGATA, LEGE MANIFIESTA, LEGE PLENA, LEGE STRICTA, LEGE PREVIA y LEGE PERPETUA.

De acuerdo con el doctor Miguel Carbonell, EXPLIQUEN TRES PRINCIPIOS QUE ESTÉN PRESENTES EN CASI TODOS LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DEMOCRÁTICOS. 

A)  LEGE MANIFIESTA. Principio en el cual las normas jurídicas deben ser claras y comprensibles por sus receptores, alejadas de formulismos oscuros y complicados que nos afecten.


B)  LEGE PLENA. Principio según el cual las consecuencias jurídicas de alguna conducta deben estar tipificadas en un texto normativo; es decir, todos los actos o conductas que no estén jurídicamente previstos, no pueden tener consecuencias jurídicas que nos afecten.


C)  LEGE PROMULGATA. Principio en el cual para que una norma jurídica sea obligatoria tiene que haber sido adecuadamente promulgada, es decir, debió haber sido dada a conocer a sus destinatarios mediante las formalidades que se establezcan en cada caso.

Apóyense en los artículos 16-18 de la constitución y en la jurisprudencia.

Jurisprudencia y Tesis Aisladas - 8a Época

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. ART. 16

DE ACUERDO CON EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL, TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE ESTAR SUFICIENTEMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, ENTENDIÉNDOSE POR LO PRIMERO QUE HA DE EXPRESARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL APLICABLE AL CASO Y POR LO SEGUNDO, QUE TAMBIÉN DEBEN SEÑALARSE CON PRECISIÓN, LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, RAZONES PARTICULARES O CAUSAS INMEDIATAS QUE SE HAYAN TENIDO EN CONSIDERACIÓN PARA LA EMISIÓN DEL ACTO, SIENDO NECESARIO ADEMAS QUE EXISTA ADECUACIÓN ENTRE LOS MOTIVOS ADUCIDOS Y LAS NORMAS APLICABLES, ES DECIR, QUE EN EL CASO CONCRETO SE CONFIGURE LA HIPÓTESIS NORMATIVA. ESTO ES, QUE CUANDO EL PRECEPTO EN COMENTO PREVIENE QUE NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, PROPIEDADES O DERECHOS SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD COMPETENTE QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO, ESTA EXIGIENDO A TODAS LAS AUTORIDADES QUE APEGUEN SUS ACTOS A LA LEY, EXPRESANDO DE QUE LEY SE TRATA Y LOS PRECEPTOS DE ELLA QUE SIRVAN DE APOYO AL MANDAMIENTO RELATIVO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECÍFICAMENTE, PARA PODER CONSIDERAR UN ACTO AUTORITARIO COMO CORRECTAMENTE FUNDADO, ES NECESARIO QUE EN EL SE CITEN: A). LOS CUERPOS LEGALES Y PRECEPTOS QUE SE ESTÉN APLICANDO AL CASO CONCRETO, ES DECIR, LOS SUPUESTOS NORMATIVOS EN QUE SE ENCUADRA LA CONDUCTA DEL GOBERNADO PARA QUE ESTE OBLIGADO AL PAGO, QUE SERÁN SEÑALADOS CON TODA EXACTITUD, PRECISANDOSE LOS INCISOS, SUBINCISOS, FRACCIONES Y PRECEPTOS APLICABLES, Y B). LOS CUERPOS LEGALES, Y PRECEPTOS QUE OTORGAN COMPETENCIA O FACULTADES A LAS AUTORIDADES PARA EMITIR EL ACTO EN AGRAVIO DEL GOBERNADO.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

AMPARO DIRECTO 194/88. BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES, S. A. 28 DE JUNIO DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JORGE ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ.

AMPARO DIRECTO 367/90. FOMENTO Y REPRESENTACIÓN ULTRAMAR, S., A. DE C. V. 29 DE ENERO DE 1991. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JOSE MARIO MACHORRO CASTILLO.

REVISIÓN FISCAL 20/91. ROBLES Y COMPAÑIA, S. A. 13 DE AGOSTO DE 1991. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JORGE ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ.

AMPARO EN REVISION 67/92. JOSE MANUEL MENDEZ JIMENEZ. 25 DE FEBRERO DE 1992. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSE GALVAN ROJAS. SECRETARIO: WALDO GUERRERO LAZCARES.

AMPARO EN REVISIÓN 3/93. INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. 4 DE FEBRERO DE 1993. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSE GALVAN ROJAS. SECRETARIO: VICENTE MARÍINEZ SANCHEZ.

GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,

TESIS JURISPRUDENCIAL 1/2012 (9ª).

IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.

Amparo directo en revisión 944/2005. **********. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

Amparo en revisión 337/2009. **********. 13 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Amparo directo en revisión 1449/2009. **********. 25 de mayo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Amparo directo en revisión 1450/2009. **********. 25 de mayo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Amparo en revisión 131/2011. **********. 1o. de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de ocho de febrero de dos mil doce. México, Distrito Federal, nueve de febrero de dos mil doce. Doy fe.

 “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.

Registro No. 168780

Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Septiembre de 2008
Página: 612
Tesis: P. /J. 76/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Penal

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Tratándose de la justicia de menores y en función de los derechos genéricos y específicos que se les reconocen en la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de debido proceso, si bien aplica en términos generales como sucede en los procedimientos penales seguidos contra adultos, posee algunas modalidades que es preciso atender por el legislador al regular los procedimientos correspondientes, así como por quienes operen en el sistema. Así, la indicada garantía adquiere alcance y contenido propios, de modo que deben establecerse derechos y condiciones procesales específicos para los adolescentes, contenidos en una regulación adjetiva dedicada a regular los procedimientos seguidos contra ellos frente a la realización de conductas delictuosas, que puede preverse en las leyes de justicia para adolescentes o en los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas, aunque sin llegar al extremo de proscribir de manera absoluta que, en esos cuerpos normativos, se acuda a la supletoriedad, siempre y cuando ésta se circunscriba a regular los aspectos adjetivos que no necesariamente deben ser modalizados. Esto es, para satisfacer la exigencia constitucional, el legislador deberá emitir las normas instrumentales propias de este sistema integral, atendiendo a los requisitos exigidos por la indicada norma constitucional, cuyo propósito es que el proceso sea distinto del de los adultos, en razón de las condiciones concretas propias de los menores de edad, esto es, tomando en cuenta su calidad de personas en desarrollo, destacando como uno de los elementos más importantes, el reconocimiento del derecho a la defensa gratuita y adecuada desde el momento en que son detenidos y hasta que finaliza la medida. Por ello, resulta de gran importancia poner énfasis en que la necesidad de instrumentar un debido proceso legal, en lo relativo a la justicia de menores, es uno de los principales avances que se significan en la reforma constitucional, lo que se debe fundamentalmente a que, en gran medida, los vicios del sistema tutelar anterior se originaban en la carencia de la referida garantía constitucional, debida en parte a la concepción de los menores como sujetos necesitados de una protección tutelar, en virtud de la cual se les excluía del marco jurídico de protección de los derechos de todos los adultos sujetos a un proceso penal.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 76/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

8.- PROBLEMÁTICAS LOCALES

Elaboren de manera conjunta un artículo en el que expliquen la problemática que se vive en su localidad respecto a los derechos de seguridad jurídica que aportaron al catálogo de derechos.

ARTÍCULO 8. DERECHO DE PETICIÓN.

Para hacer referencia al artículo en cuestión y a los derechos de seguridad jurídica, voy a dar un claro ejemplo de la problemática que trasciende en la localidad que vivo; en varias ocasiones los representantes de la colonia han elaborado escritos dirigidos a las autoridades en los que se solicita la mejora del servicio de alumbrado público, solicitud de recursos para remodelar las áreas destinadas a la recreación de actividades deportivas y mayor vigilancia, estas peticiones son atendidas aunque el tiempo de respuesta es sumamente lento.


ARTÍCULO 14. IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES

En relación a este artículo puedo mencionar que para varios de los colonos de la localidad en que habito, ha sido beneficioso este derecho puesto que, se ha visto la condonación por cantidades bastante considerables al poner al corriente los pagos de suministro de agua.


ARTÍCULO 15. CELEBRACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES

En lo tocante a este artículo puedo argumentar sobre el tratado de la Convención Interamericana en el tema de extradición, firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en ocasión de la VII Conferencia Internacional Americana, y ratificada por nuestro gobierno el 27 de enero de 1936, la cual, en su artículo 3, exime de la obligación de conceder la extradición cuando se trata de un delito político o de los que le son conexos.

Nuestras autoridades deben ser sumamente cuidadosas en relación al proceso que deben llevar a cabo con los ciudadanos extranjeros para no incurrir en faltas que nos sancionen y obliguen a extraditar criminales como el tan sonado caso de Florence Casses.


ACTIVIDAD REALIZADA CON APOYO EN EL MATERIAL DE:           



CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTÍCULO 8.       http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/9.htm?s=






Orozco, J. J. y Silva, J. C. (2002). Los derechos humanos de los mexicanos. México: CNDH. Consultado el 10 de marzo de 2011 de http://www.cndh.org.mx/publica/libreria/derechos/mexicanos.pdf





SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
https://www.scjn.gob.mx/Paginas/Inicio.aspx



Antonio-Enrique Pérez Nuño, La seguridad jurídica: Una garantía del derecho y la justicia. Consultado en:
http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:BFD-2000-15-48A09575/PDF

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